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La preexistencia de los bienes objeto de sustracción. Derecho Penal.

La preexistencia de los bienes objeto de sustracción.

Derecho penal.

¿Cómo podemos probar que bienes que han sido objeto de robo o hurto realmente existían?

En delitos contra el patrimonio, como el robo o el hurto, suele ser habitual el problema de prueba de acreditar si los objetos denunciados como sustraídos realmente existieron o no, dado que muchas veces no se dispone de prueba que lo acredite (facturas de compra, fotos, testigos, etc). Pensemos en el supuesto de un ladrón que rompiendo el cristal de la ventana de vivienda ajena, accede al interior de la misma, y roba dos collares de perlas, 3000 euros en metálico, una televisión y una cubertería de plata, termina la faena y abandona el inmueble con el botín sin ser descubierto. Cuando la propietaria de la vivienda llega a su casa y se percata del robo llama a la policía, denunciando que le han robado los objetos mencionados, sin embargo, tan solo dispone de la factura de la televisión y de una su foto de boda en la que aparece con uno de los collares de perlas. Como abogados ¿cómo acreditaríamos que el resto de bienes denunciados como sustraídos también se encontraban en la vivienda en el momento del robo si no ha quedado ni rastro de ellos ni disponemos de prueba que lo demuestre?

Según el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “en los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquellas al tiempo en que resulte cometido el delito”.

A su vez, el artículo 762.9 del mismo texto legal establece que “Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas: / … /  9.ª La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación”.

Es decir, en este tipo de delitos contra el patrimonio, podría ser suficiente como prueba de cargo la declaración de la víctima, una vez valorada y ponderada por el juez, es decir, sin necesidad de que la perjudicada hubiera acreditado la preexistencia de los objetos sustraídos (con facturas, fotos, etc). Ahora bien, la declaración testifical de la denunciada como prueba de cargo clave deberá cumplir con ciertos requisitos según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 286/2016 de 7 abril, 842/ 2015 de 22 diciembre, 13/02/1999, 07/05/1998 entre otras), siendo los que siguen:

  • Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones profesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento, o enemistad, que priven al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre.
  • Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria.
  • Persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.

Sandra Márquez Abogados

Más información, primera consulta gratuita llamando al 692931116

www.Sandramarquezabogados.com

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