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¿Cuándo es delito el cultivo y consumo “compartido” de cannabis? Doctrina del Tribunal Supremo.

¿Cuándo es delito el cultivo y consumo “compartido” de cannabis? Doctrina del Tribunal Supremo?

Consumo compartido de cannabis.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de la Sala de lo Penal del TS núm. 484/2015 de fecha 7 de septiembre de 2015 (Rec. 1765/2014),  condenó a los responsables de Club Cannábico (Vizcaya) por un delito contra la salud pública. La sentencia, que supuso una revisión de la doctrina existente sobre el autoconsumo compartido, ha supuesto una gran limitación en la actividad de estos clubes de autoconsumo, al considerar muchas de sus características suficientes como para considerar que estamos ante la comisión del delito del artículo 368 del Código Penal, que condena el cultivo de drogas y el favorecimiento de su consumo. Según el mencionado artículo,

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Pues bien, considera el Tribunal Supremo que aunque el consumo no tenga relevancia penal, sí lo tiene el cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 personas componentes de una Asociación y abierto a nuevas incorporaciones, dado que colma las exigencias típicas del artículo 368 del Código Penal.

Si bien es cierto que puede haber supuestos en los que el consumo compartido de cannabis no sean delictivos, determinar su atipicidad será una cuestión de estudiar el caso concreto y no de establecer unos requisitos tasados.

Ahora bien, sí podemos decir que los siguientes indicadores favorecerán la apreciación de la atipicidad en el consumo compartido de este tipo de agrupaciones:

  • El reducido número de personasque se agrupan informalmente con esa finalidad.
  • El carácter cerrado del círculo, sus vínculos y relaciones que permiten conocerse entre sí y conocer sus hábitos de consumo y además alcanzar la certeza más allá del mero compromiso formal exteriorizado, de que el producto se destina en exclusiva a ese consumo individual de quienes se han agrupado, con la razonable convicción de que nadie va a proceder a una redistribución o comercialización por su cuenta,
  • Los hábitos de consumo en recinto cerrado. Quedaría definitivamente ratificada esa estimación, aunque no sea este dato imprescindible, si el cultivo compartido va seguido de un consumo compartido.
  • La ausencia de cualquier vestigio de espíritu comercialu obtención de ganancias por alguno o por varios.
  • La absoluta espontaneidad y por supuesto voluntad libre e iniciativa propia de quienes se agrupan, (lo que permite excluir los supuestos en que se admite a un menor de edad que carecerá de madurez para que su consentimiento en materia perjudicial para la salud como ésta pueda considerarse absolutamente informado y por tanto libre) son otros factores de ponderación.
  • El encapsulamiento de la actividad en ese grupo(lo que no excluye una adhesión posterior individualizada y personalizada de alguno o algunos más nunca colectiva ni fruto de actuaciones de proselitismo, propaganda o captación de nuevos integrantes)
  • Así como la ausencia de toda publicidad, ostentación -consumo en lugares cerrados- o trivialización -tal conducta, siendo atípica, no dejará de ser ilícita-, ayudarán a afirmar esa atipicidad por asimilación al cultivo al servicio exclusivo del propio consumo.
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